Publicado: 22 de Mayo de 2020
Mediante la figura de la responsabilidad patrimonial de la
Administración se hace efectivo el derecho del ciudadano a ser resarcido de
los daños patrimoniales que sufra como consecuencia de daños ocasionados por la
acción u omisión de las Administraciones Públicas.
Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas tiene su base jurídica no sólo en el principio de tutela efectiva reconocido en el art. 24 CE, sino que parte del mandato constitucional contenido en el art. 106.2 CE al disponer éste que: “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”
Los diferentes aspectos de la responsabilidad general de la Administración aparecen regulados – y desarrollados - en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, así como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015 – arts. 32 y ss.-).
La idea principal es que siempre que como consecuencia del funcionamiento – normal o anormal - de las Administraciones los particulares sufran cualquier perjuicio, surge el deber de la Administración de resarcirlo; y el correlativo derecho del particular, de exigir su reparación. Tal es la definición que se incluye en el artículo 32.1 Ley 40/2015 que literalmente configura la responsabilidad patrimonial de la Administración de la siguiente manera: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”
En este sentido la responsabilidad de los poderes y Administraciones Públicas debe entenderse en consecuencia como un mandato constitucional ineludible. De esta forma, ha de prevalecer incluso, por lo que aquí interesa, durante la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, contemplados en el artículo 116 de la Constitución. En su apartado 6, el citado precepto dispone que “la declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”. Aún es más: el derecho a recurrir a la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración cobra en mi opinión, por su naturaleza, especial relevancia en estas situaciones extremas. A mayor abundamiento, en su artículo tercero, apartado dos, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece que: “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”. Queda de esta manera descartada cualquier limitación de la responsabilidad patrimonial a la estrictamente política.
Hacemos en este punto obligada alusión a la Sentencia de 13 de abril de 2005 dictada por la Sala Tercera del T.S.: en ella se enumeran los requisitos que deben concurrir para la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
- Realidad de un resultado dañoso, incluyéndose en el daño el lucro cesante.
- La “antijuridicidad” del daño o lesión, entendida como la ausencia del deber jurídico de soportarlo; cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.
- Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, en base a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.
- El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
Por otra parte, acotando el concepto de responsabilidad patrimonial y su exigibilidad, el art. Artículo 34 de la misma Ley 40/2015, recoge además el concepto de “fuerza mayor”, como factor o elemento exonerante de la responsabilidad; al que se refiere con la expresión “hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar” en el sentido del artículo 1105 del Código Civil. Al respecto, la pandemia por el COVID - 19 es un hecho que bien podría ser calificado como fuerza mayor, con los efectos propios que se derivarían de tal calificación tanto en Derecho público (no cabe exigir por esto responsabilidad patrimonial, pero sí contractual) como en Derecho privado (exonerando del cumplimiento de sus obligaciones a quienes han contratado). Sin embargo, y aunque el tema podría ser objeto de un extenso debate, merece dedicarle una serie de reflexiones. Hay que hacer aquí una distinción fundamental entre la pandemia por el COVID -19, - como elemento que pudiera constituir fuerza mayor - y las medidas que como consecuencia del mismo sean adoptadas por el Gobierno y el resto de las AAPP para controlar la pandemia y sus efectos. En lo referente a las medidas tomadas, ya no cabe integrarlas en la denominada “fuerza mayor”, y cabrá indudablemente la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del artículo 34 y concordantes de la Ley 40/2015, siempre que se den el resto de los requisitos exigidos.
Derivadas del concepto de responsabilidad de las administraciones públicas, destacan dos figuras: la llamada responsabilidad patrimonial del Estado Juez y la denominada responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. En cuanto a la primera el artículo 32.7 de la Ley 40/2015 se refiere a ello indicando que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En segundo lugar, como una de las novedades más destacables, se introducen en la Ley 39/2015, y la Ley 40/2015 cambios importantes en la regulación de la denominada responsabilidad patrimonial del Estado Legislador referida a la responsabilidad de la Administración por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea; concretándose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.
En cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial, el Art.37 L40/2015 remite en esencia a la Ley 39/2015, que contempla particularidades específicas para este tipo de procedimientos a lo largo de su articulado (ej. arts. 24,35, 65 y ss.), siendo con carácter general de un año el plazo para iniciar la reclamación.
En la situación actual es importante conocer de qué recursos disponemos para la defensa y protección de nuestros intereses e incluso derechos fundamentales. Si bien habrá que analizar caso por caso si se dan los requisitos necesarios para la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial a las Administraciones públicas, y qué medios son los indicados para acreditar la existencia del nexo causal necesario.
Sobre todo en una situación de crisis como la que nos afecta, cobra aún mayor importancia si cabe la exigencia de la responsabilidad de aquellos organismos que tienen la obligación y el deber de velar por nuestros intereses y de los que depende el correcto funcionamiento de la sociedad; los cuales, por otra parte, están sujetos al mandato legal de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, al servicio de los intereses generales (art. 103. CE).