Publicado: 29 de Abril de 2020
Hace unos meses, el Tribunal Supremo interpretó en esta Sentencia los requisitos que establece el artículo 178 bis de la Ley Concursal para la concesión del Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho al deudor, una vez concluido el concurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo, cuyo Ponente es el Magistrado Don Ignacio Sancho Gargallo, resuelve el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
La Sentencia pivota sobre cuatro ejes fundamentales, cuyas conclusiones son las siguientes:
1. Buena fe del deudor para conceder el BEPI.
Anticipa el Alto Tribunal que el precepto (art. 178 bis LC) es de difícil comprensión y que requiere una interpretación jurisprudencial para que su aplicación sea correcta.
Califica de equívoca la dicción del art. 178 bis en su apartado 3 al referirse al deudor de buena fe.
Señala en la Sentencia que la referencia legal a la buena fe del deudor en ningún caso se remite al concepto general previsto en el artículo 7.1 del Código Civil, sino al cumplimiento de los diferentes requisitos del apartado 3 del art. 178 bis LC.
2. El ordinal 4º y el ordinal 5º del art. 178 bis.3 son caminos alternativos y no excluyentes.
El itinerario previsto en el ordinal 4º responde a una exoneración inmediata, mientras que el estipulado en el ordinal 5º implica una exoneración diferida, transcurridos cinco años.
Aclara la Sentencia que el art. 178 bis LC “no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4º ó 5º”.
3. ¿Qué créditos resultan exonerados?
Para la exoneración inmediata (ordinal 4º), si se hubiera intentado un AEP, se habrán de haber satisfecho los créditos contra la masa y los créditos con privilegio, resultando del resto de deudas exonerado.
Para la exoneración diferida (ordinal 5º), la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos.
4. ¿Se entienden incluidos los créditos de Derecho Público en el plan de pagos aprobado judicialmente?
La respuesta es afirmativa.
Tanto en el ordinal 4º como en el 5º se supedita la concesión del BEPI al pago de créditos contra la masa y créditos con privilegio general.
Y en el supuesto del ordinal 5º mediante un plan de pagos que permita un fraccionamiento y aplazamiento de las deudas a lo largo de cinco años. El Juez podrá durante ese periodo acomodar “parcialmente el plan de pagos a lo que objetivamente el deudor pueda satisfacer, según sus activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general)”.
Expresamente indica la Sentencia que “Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración”
.
Para finalizar, reconoce el Tribunal Supremo una contradicción en la norma, en tanto en cuanto se prevé un plan para pagar aquellos créditos no exonerables, aprobado por la autoridad judicial, y por otro la remisión a mecanismos administrativos para la concesión por parte del acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
Por ello, entiende que “Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público”. De acuerdo con una interpretación teleológica, “ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial”, es decir, el crédito de Derecho Público se incluye en el plan de pagos aprobado por el Juez, y podrá en ese trámite el acreedor público presentar sus objeciones al plan de pagos.