Publicado: 16 de Febrero de 2022
Son muchas las personas que descartan reclamar la liquidación del impuesto de plusvalía municipal ante los tribunales porque en su día interpusieron recurso de reposición ante el ayuntamiento correspondiente fuera de plazo, y en consecuencia, la Administración respondió con una inadmisión del recurso. Pocas personas saben que esa inadmisión puede no ser ajustada a derecho por algo tan sencillo y, al mismo tiempo, tan fundamental como un defecto de forma. En los últimos meses, en Palazón Abogados hemos impulsado numerosos procedimientos advirtiendo ante diversos Juzgados de esta irregularidad administrativa que conlleva de forma inmediata la anulación de la inadmisión. De ahí que ante nuestros clientes insistamos siempre en que merezca la pena repasar los papeles del expediente, verificar las fechas en las que se tramitó y estudiar con detenimiento caso por caso.
El último ejemplo de esta casuística se produjo hace apenas unas semanas, cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 4 de Barcelona dio la razón a un cliente de Palazón Abogados que reclamaba la anulación de la liquidación del impuesto de plusvalía frente al Ayuntamiento de Sabadell. La Administración había inadmitido un recurso de reposición por extemporáneo. La resolución del consistorio catalán se fundaba en el hecho de que la notificación fue practicada en fecha 12 de julio de 2017 y el recurso de reposición fue interpuesto el 2 de mayo de 2018, cuando el plazo establecido en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas es de un mes. Establece el mencionado artículo además que, transcurrido dicho plazo, sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Frente a este planteamiento de la Administración, Palazón Abogados alegó que la notificación practicada en su día al particular respecto a la liquidación era defectuosa, puesto que no contenía expresamente si el acto administrativo agotaba o no la vía administrativa. ¿Por qué? Porque como tal y como constató el Juzgado, al examinar la liquidación del expediente administrativo, se observa que el pie de recursos informa de la posibilidad de interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que aprobó la liquidación en el plazo de un mes y que, contra la denegación expresa o por silencio administrativo del anterior recurso, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo; pero no se hace ninguna referencia a si el acto que se pretende notificar agota o no la vía administrativa, incumpliendo así el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, que dice lo siguiente:
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente
Es por este motivo que finalmente, el Juzgado optó finalmente por estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por el particular y, en consecuencia, anuló y dejó sin efecto la resolución administrativa que inadmitía el recurso de reposición. Independientemente del fondo del asunto, que finalmente también se analizó y dio lugar a una sentencia de anulación de la liquidación de plusvalía.
De modo que si en su día se le pasó el plazo para interponer recurso de reposición, no descarte que todavía esté a tiempo de conseguir la devolución del impuesto de plusvalía que en su día abonó a su ayuntamiento, fruto de la transmisión realizada.